La ley N°8937 sobre Arbitraje Comercial Internacional ("Ley
8937") entró en vigor el 25 de mayo de 2011. Esta ley solo se aplica a
los arbitrajes comerciales internacionales, con lo cual Costa Rica optó
por un sistema dualista
[2], tal como lo han hecho por ejemplo Chile y Colombia en la región.
Al adoptar la versión de 2006 - y no aquella de 1985 - de la Ley
Modelo propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional ("Ley Modelo 2006"), Costa Rica ha incluido en
su ley aspectos modernos la doctrina internacional y de la práctica del
arbitraje comercial internacional
[3]. En el presente
artículo se analizarán algunas de las disposiciones de la nueva ley (A),
seguido de un panorama general de la jurisprudencia y la práctica
relacionada a la mencionada ley (B).
A. El texto de la Ley 8937
Como lo ha señalado Eduardo Silva Romero, la Ley 8937 no adoptó en su totalidad el texto de la Ley Modelo 2006
[4].
El análisis se centrará entonces en ciertas disposiciones de la nueva
ley que fueron tomadas de la Ley Modelo, ya sea porque fueron
modificadas parcialmente en la Ley 8937, ya sea porque resultan de
interés desde un punto de vista académico (1). De igual manera, se
analizarán ciertos artículos que fueron agregados por el legislador
costarricense (2).
i. Los artículos 2, 6, 7, 17 y 35
El artículo 2A establece en primer término que debe tenerse en cuenta
el origen internacional de la Ley 8937 en su interpretación. La
autoridad judicial designada para determinados procedimientos en
aplicación del artículo 6 de la Ley 8937 es la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia ("Sala Primera"). Este hecho merece ser destacado,
por cuanto una especialización judicial es lo ideal a los efectos de
lograr un desarrollo uniforme del arbitraje comercial internacional y,
sobre todo, aportar un respaldo jurídico eficaz en este ámbito. Pocos
países cuentan con este lujo, ya sea porque son países federales o
porque esta potestad no se concede a la máxima autoridad judicial
[5].
Aunque la Sala Primera ya cuenta con una importante experiencia en el
ámbito del arbitraje gracias a la Ley 7727, esta disposición debiera
dar a los jueces de la mencionada sala un nuevo aire, más aun desde que
el arbitraje se ha consolidado como el mecanismo habitual para la
solución de controversias en el comercio internacional.
En lo que respecta a la definición del acuerdo de arbitraje, el
legislador costarricense ha adoptado la versión I (clásica) del artículo
7, exigiendo la escrituración como condición de validez del acuerdo de
arbitraje. Es posible que esta elección obedezca a la concepción
jurídica de Costa Rica de acuerdo con la cual el arbitraje es una
excepción a la regla del "juez natural", y por lo tanto un acuerdo para
sustraer ciertos litigios de la órbita de la justicia estatal debe
constar por escrito
[6]. En cualquier caso, dado el vínculo
tan estrecho entre el aspecto probatorio del acuerdo de arbitraje y su
validez, el haber elegido esta versión y no la versión II tiene en la
práctica poca relevancia.
Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 8937 incluye dos
modificaciones al artículo originalmente propuesto por la Ley Modelo
2006. La primera es que el número de árbitros a falta de acuerdo entre
las partes en Costa Rica es uno y no tres. Costa Rica ha seguido en este
aspecto a Chile, lo que no tiene mucho sentido ya que, a diferencia de
Chile, en general en Costa Rica los arbitrajes locales cuentan con tres
árbitros
[7]. Sin lugar a duda los gastos vinculados al número de árbitros fueron considerados como un factor determinante para tal elección
[8].
La segunda modificación es que el legislador costarricense ha creído
necesario precisar que la cantidad de árbitros debiera estar dada por
una cifra impar, siguiendo lo ya establecido en la Ley 7727. Por nuestra
parte apoyamos esta disposición, que garantiza la imparcialidad de los
árbitros designados por las partes y permite a los árbitros desempatar
de forma más simple.
Pasando al tema de las medidas cautelares, dos asuntos son de nuestro
interés especial: la ejecución de las medidas cautelares dictadas por
los tribunales arbitrales y, las órdenes preliminares, que fueron objeto
de polémica durante la reforma de la Ley Modelo en 2006. A modo de
contexto, cabe mencionar que Costa Rica adoptó la totalidad de las
disposiciones del texto de la Ley Modelo 2006
[9].
En relación con la ejecución de medidas cautelares provisionales ante
tribunales costarricenses, se han surgido discrepancias en la comunidad
jurídica costarricense sobre si, al momento de ejecutar una medida
cautelar ante un tribunal, éste debe o no emplazar a la parte sobre la
que va a pesar dicho gravamen previo a su ejecución. Este es un aspecto
que no está expresamente regulado pero sobre el cual convendría fijar
una posición.
Quienes defienden que se debe notificar a la parte afectada por la
medida previamente a su ejecución se basan en el hecho de que el
artículo 17(I) establece una serie de motivos bajo los cuales deberá
denegarse la ejecución de las medidas. Indican que si la parte afectada
no es notificada de previo a su ejecución, entonces no podrá alegar la
existencia de estos motivos y, por lo tanto, quedaría indefensa frente a
la petición de su contraparte. A pesar de que a primera vista ello
pareciera lo razonable, discrepamos de esta posición.
Quienes abogan por la posición opuesta, es decir, por la falta de
necesidad de emplazamiento previo al momento de tramitar la ejecución de
la decisión arbitral, se basan en las siguientes razones: (a) la medida
cautelar ya ha sido adoptada por el tribunal arbitral, en el marco de
un arbitraje en el que la contraparte fue enterada sobre el dictado de
dicha medida; (b) es práctica común de los tribunales costarricenses que
éstos dicten medidas cautelares previo a notificar a la parte afectada
por la mismas, con el fin de evitar que se entorpezca su ejecución, (c)
si la parte afectada por la medida considera que existe algún motivo por
el que debe denegarse la ejecución, puede hacerlo saber al tribunal una
vez que se haya ordenado la ejecución, puesto que nada impide que el
tribunal pueda revocar la orden de ejecución; (d) la parte afectada
puede solicitar el levantamiento de dicha medida al tribunal arbitral
(artículo 17B de la Ley 8937); y (e) el mismo artículo 9 de la Ley 8935
prevé la posibilidad de que un tribunal ordinario dicte una medida
cautelar incluso antes del inicio del arbitraje
[10].
Tomando en cuenta, sin embargo, que existe cierto paralelismo entre
el régimen de ejecución de medidas cautelares y el de ejecución de
laudos bajo el artículo 36 de la Ley Modelo y que bajo este último la
práctica extendida es dar traslado previo a la parte afectada, una
posición intermedia podría sugerir que la regla general debiese ser la
notificación previa, a menos que la parte requirente solicite el
emplazamiento posterior por peligro de frustración de la medida. Lo
anterior porque se debe tener en cuenta siempre el propósito final de
estas medidas, cual es de garantizar el resultado del arbitraje.
En este contexto, uno de los aspectos más relevantes y positivos es el que las demandas
ex parte
al tribunal arbitral de órdenes preliminares sean autorizadas en virtud
de los artículos 17B y 17C. Sin estas disposiciones, no sería posible
solicitar estas medidas al tribunal arbitral sin ponerlas en
conocimiento de la otra parte en forma simultánea, lo que debilitaría
estas solicitudes en las cuales el efecto sorpresa es esencial. En este
punto discrepamos con la teoría dominante, que como lo indica Eduardo
Silva Romero, "(...no ve) cómo el fundamento consensual del arbitraje y
el respeto por un proceso equitativo, incluido el principio
contradictorio, pueden conciliarse con la potestad otorgada a los
árbitros de adoptar medidas provisionales
ex parte"
[11].
Estos artículos prevén un régimen específico por el cual las partes
pueden asegurarse, en el mismo procedimiento arbitral -sin necesidad de
dispersar sus esfuerzos y recursos-, un mecanismo rápido y eficaz. No
vemos de qué manera el "fundamento consensual" pueda verse amenazado, ya
que siendo el consenso la base de la jurisdicción arbitral y de otros
aspectos del procedimiento, este consenso no afecta la potestad de los
árbitros. Además, este régimen respeta la equidad y el principio
contradictorio a los que hace referencia la doctrina, al prever una vida
limitada para estas medidas (art. 17C(4)), así como la posibilidad para
la parte involucrada de oponerse (art. 17C(2)).
Cabe mencionar, en último lugar, que para conceder estas medidas los
árbitros deben seguir los criterios exigidos por el artículo 17A(1)(a),
admitiéndolo cual impide que estas decisiones sean dejadas al "libre
arbitrio" de los árbitros
[12]. El objetivo es encontrar un
equilibrio entre el interés legítimo del eventual beneficiario de la
decisión y el principio del contradictorio.
Finalmente, en lo que concierne la ejecución de los laudos arbitrales
-dictados en Costa Rica o en el extranjero, de acuerdo al artículo
35(1)- la Ley 8937 no designa una autoridad competente específica. El
texto de este artículo es el siguiente:
"Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya
dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una
petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de
conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36".
Se puede concluir a partir de este texto que la homologación de
laudos ya no es necesaria, desde el momento en que el laudo "será
reconocido como vinculante". A diferencia de lo que prevé la Convención
de Nueva York, la Ley Modelo no hace referencia al "reconocimiento y
ejecución" en una locución unitaria, sino que diferencia ambos
conceptos. Siendo este el caso, la autoridad competente para la
ejecución de los laudos arbitrales debiera ser entonces el juez
designado de acuerdo a las normas del derecho común
[13]. Esto significaría que el juez de la ejecución es el llamado a interpretar y aplicar el artículo 36 de la Ley 8937.
Una interpretación como esta no causaría ningún inconveniente en
términos de política judicial tratándose de laudos arbitrales emitidos
en Costa Rica, porque el recurso de anulación (artículo 34) de la Ley
8937 garantiza en principio una protección suficiente y eficaz. De igual
manera, se trataría de una interpretación razonable y coherente con el
sentido del texto. Además, exigir la homologación de un laudo que
hubiera sido objeto de una petición de nulidad iría en contradicción con
todo el sistema y la lógica del arbitraje internacional.
Sin embargo, cabe plantearse la interrogante de si la competencia de
la Sala Primera se ve restringida en el caso de laudos emitidos en el
extranjero, en virtud de este "régimen especial de
exequátur"
planteado
por los artículos 35 y 36. Una interpretación orgánica de la Ley 8937
otorgaría una respuesta afirmativa, ya que el artículo 6 de esta ley no
incluye los artículos 35 y 36 dentro de las funciones judiciales
atribuidas a la Sala Primera
[14].
No existiría, a la luz de la Convención de Nueva York, ningún
inconveniente para adoptar esta interpretación; es más, adoptar tal
interpretación sería más favorable que la interpretación clásica
sugerida por la propia Convención en su artículo VII. Pero si todos los
laudos emitidos fuera de Costa Rica resultaran automáticamente
reconocidos, esto plantearía otro tipo de interrogantes. ¿Sería posible
otorgar a los jueces de primera instancia el control de los laudos de la
justicia costarricense? Junto con esto, ¿cómo lograr asegurar la
uniformidad y especialización buscadas en esta materia? Estas
interrogantes de política judicial se originan en una importante laguna o
imprecisión de la Ley Modelo (original y 2006) y llaman a la reflexión
no solo en Costa Rica sino en todos aquellos países que han adoptado la
Ley Modelo sin introducir ninguna modificación a los artículos
mencionados.
ii. Los artículos 1(5), 37 y 38
Eduardo Silva Romero ha identificado las disposiciones que el
legislador costarricense ha incorporado al texto y que a continuación
comentaremos.
En primer lugar, encontramos el artículo 1(5), en el cual se ha
incorporado una frase que hace referencia a que "las disputas entre
inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales" se
encuentran excluidas de la aplicación de la Ley 8937. El texto del
artículo es el siguiente :
« La presente ley no afectará a ninguna otra ley de Costa Rica en
virtud de la cuan determinadas controversias no sean susceptibles de
arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente ley.
Tampoco será de aplicación en las disputas entre inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales » (el subrayado corresponde al texto agregado).
Compartimos la opinión de Eduardo Silva Romero en cuanto a que esta
disposición puede resultar problemática. Una interpretación literal de
esta disposición podría impedir a un inversionista extranjero y al
Estado de Costa Rica involucrados en un arbitraje derivado de un tratado
bilateral de inversión, por ejemplo, elegir Costa Rica como sede del
arbitraje. De esta manera, el artículo 1.5 limitaría el campo de
aplicación de la cláusula de solución de controversias acordada entre
Costa Rica y otro Estado en un tratado internacional. Esta limitación
sería contraria al principio de
pacta sunt servanda, al tratado internacional pertinente
[15]
y al espíritu de la Ley 8937, en particular, al artículo 2(a).
Adicionalmente, y como fuera mencionado por Eduardo Silva Romero, el
artículo 1(5) contradice directamente la definición de "comercial" del
artículo 2(g) del mismo texto
[16].
Además, la limitación alcanzaría solamente a los arbitrajes institucionales (salvo CIADI) o
ad hoc
basados en tratados internacionales, y no los arbitrajes puramente
contractuales. Esto tampoco tendría ningún sentido desde un punto de
vista político
[17].
Por las razones antes esgrimidas, una interpretación literal no puede
ser aceptada. La única interpretación admisible para la nueva frase
incorporada al artículo 1.5, tomada en el contexto del mismo artículo
así como de la Ley 8937 en su totalidad, es aquella según la cual esta
ley no pretende remplazar las normas procesales previstas por los
instrumentos internacionales y que resulten incompatibles con las
disposiciones de dicha ley, como por ejemplo un procedimiento CIADI. En
consecuencia, se trataría más bien de la prolongación de la frase
"únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la
presente ley", que refiere al derecho local.
En segundo lugar, el legislador costarricense decidió agregar el
artículo 37, que define la arbitrabilidad por referencia a las normas de
derecho civil y comercial
[18]. Es cierto que esta remisión legal no es ideal para un régimen que está diseñado para ser utilizado por abogados extranjeros
[19];
no obstante, nuestra opinión es la de que en principio no hay nada que
temer ya que la ley costarricense reconoce como arbitrable aquello
comprendido en el artículo 18 de la Ley 7727:
"(...) controversias de orden patrimonial, presentes o futuras,
pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos
respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes"
[20].
En todo caso nos preguntamos por qué el legislador creyó necesario
incluir esta disposición o, dado el caso, por qué no haberla integrado
al artículo 2
[21].
Finalmente, en el artículo 38 se incorporó la confidencialidad como
regla del procedimiento arbitral y la publicidad para los laudos que de
este procedimiento resulten
[22], salvo que las partes dispongan lo contrario
[23].
Esta última disposición se origina en la Ley 7727 y tiende a
garantizar, por una parte, la transparencia en la relación entre
árbitros y abogados en una comunidad jurídica acotada y, por otra, la
debida motivación de las decisiones.
B. La práctica y la jurisprudencia
La Ley 8937 debe también ser analizada a la luz de la práctica y la
jurisprudencia existentes. En lo relativo a la práctica, Eduardo Silva
Romero explica :
« [...] en América Latina, y en Costa Rica en particular, el
arbitraje doméstico y el procedimiento judicial se regulan por normas
muy similares e impregnadas de un gran formalismo. Los tribunales y los
practicantes del arbitraje en estos países, en consecuencia, acostumbran
a que en el arbitraje, tanto doméstico como internacional, se apliquen
las formas procesales, algunas veces en extremo rígidas, del proceso
judicial...resulta de temer entonces que los tribunales insistan en
aplicar rigurosamente las reglas que conocen y utilizan en el arbitraje
internacional"
[24].
Si bien es cierto que existen abogados y árbitros costarricenses que
acostumbran seguir las normas de los procesos judiciales locales, esta
no es la regla general. Por el contrario, en ciertas ocasiones en los
arbitrajes domésticos los árbitros demuestran bastante imaginación
[25].
La coexistencia de estas dos prácticas puede explicarse por el hecho de
que el arbitraje internacional se ha desarrollado lentamente en Costa
Rica y por ende la adopción de las prácticas
standards en el ámbito internacional que aseguran un equilibrio entre el formalismo y la flexibilidad aún no se ha generalizado.
El análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera
[26]
permite descartar la aprensión de Eduardo Silva Romero. Cabe recordar
que la Sala Primera ya ha adquirido una cierta especialización en este
tema, y, como regla general, respeta y reconoce los principios rectores
del arbitraje, como el principio de
kompetenz-kompetenz y el de
la autonomía de la cláusula arbitral. Tiene de igual manera una visión
moderna de los conceptos de orden público y de respeto del
contradictorio.
Dicho esto, hay que reconocer que la Sala Primera no está exenta de
críticas. Puede citarse, por ejemplo, el caso aludido por Eduardo Silva
Romero en el cual la Sala Primera anuló, en virtud de la nacionalidad
extranjera (no costarricense) de dos árbitros
[27], un laudo dictado por un tribunal arbitral constituido al amparo de la
American Arbitration Association
y con sede en Costa Rica. Esto solo puede explicarse por el
desconocimiento en esa época, tanto de los abogados de las partes como
de la propia Sala, del artículo 2 de la denominada Convención de Panamá,
que Costa Rica ratificó. En efecto, esta Convención prevé expresamente
que los árbitros pueden ser extranjeros. A la fecha del laudo (junio de
2000), el arbitraje internacional era relativamente desconocido entre
los abogados. No obstante lo anterior, ha sido duramente criticada y
puede haber constituido un obstáculo en el desarrollo del arbitraje
internacional en este país.
El segundo laudo citado por el mencionado autor involucraba una cláusula patológica
[28]. La cláusula arbitral en cuestión, inserta en un contrato entre una empresa privada y una entidad estatal, indicaba:
"Las controversias planteadas por el adjudicatario, para las cuales
la vía administrativa haya sido agotada, podrán ser sometidas al
arbitraje conforme al párrafo 3 del artículo 27 de la Ley General de
Administración Pública"
[29].
El conflicto se originó en la rescisión unilateral, por parte del
Estado, de un contrato para la exploración y explotación de petróleo,
firmado con una empresa privada extranjera. La empresa persiguió al
Estado en vía administrativa buscando la anulación de la rescisión, y
luego a través de un arbitraje ante el centro de arbitraje de la Cámara
de Comercio de Costa Rica. El Estado presentó una excepción de
competencia del tribunal arbitral invocando
inter alia que no
existía una cláusula arbitral y que la demandante había renunciado al
arbitraje al recurrir a la vía administrativa. El tribunal arbitral se
declaró competente, y acto seguido el Estado solicitó la anulación de
esta decisión ante la Sala Primera basándose en el artículo 38 de la Ley
7727, que prevé un recurso ante esta Sala contra los laudos arbitrales
impugnados por temas de competencia
[30].
La Sala Primera anuló la decisión del tribunal arbitral basándose en
el hecho que la cláusula era facultativa y no obligatoria y, a falta de
aceptación de la parte demandada, no era posible recurrir al arbitraje.
También se hizo referencia a que la vía administrativa estaba abierta
desde el momento en que el procedimiento seguía su curso, de manera que
aun en el caso de que la cláusula fuese obligatoria, el arbitraje no
habría podido prosperar por la propia cláusula.
Habiendo leído solo la decisión, es nuestra opinión
prima facie
que la Sala Primera disponía de antecedentes para tomar tal decisión.
¿De qué manera puede un procedimiento arbitral desarrollarse sobre la
base de una cláusula facultativa sin mediar la aceptación de la parte
demandada? Sin embargo, ¿no podría haber interpretado el acuerdo
arbitral -que confirmaba una disposición legal que permitía al Estado
someter sus controversias al arbitraje- otorgándole un efecto útil? ¿Qué
hay del principio de interpretación según el cual un texto contractual
ambiguo debe interpretarse en contra de su autor? De la manera que
fuese, estando el caso pendiente en vía administrativa, ello ciertamente
podría haber derivado a lo menos, en nuestra opinión, en la
inadmisibilidad de la demanda
[31].
En conclusión, la nueva ley resulta una contribución esencial en el
desarrollo del arbitraje internacional en Costa Rica. Se debe hoy
apostar a la formación de los abogados, quienes son los que redactan las
cláusulas arbitrales y defienden los casos ante la Sala Primera, así
como a que esta sala se muestre un poco más tolerante frente a las
cláusulas patológicas.
Por otro lado, esperamos que el artículo 2A de la Ley 8937 guíe a la
Sala Primera en la interpretación del nuevo texto en pro de la solución
de controversias a través de la vía arbitral a nivel internacional.
[1] www.djarbitraje.com.
Traducción y adaptación del artículo original publicado en francés en
Cahiers de l'arbitrage, 01/2012. Agradezco a mi asociada Karina Cherro
por la traducción. También agradezco a María del Mar Herrera por su
contribución relativa a la ejecución de las medidas cautelares, en los
párrafos 9 a 12.
[2] La Ley 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, del 4 de diciembre de 1997 ("Ley 7727"),
regula el arbitraje doméstico.
[3] Párrafo 2 de la Nota Explicativa de la CNUDMI sobre la Ley Modelo 2006.
[4] Como lo ha mencionado Eduardo Silva Romero en su
artículo "La nouvelle loi costaricienne sur l'arbitrage commercial
international du 25 mai 2011," Rev. arb. 2011(3), p. 843.
[5] Eduardo Silva Romero opina que esta disposición
"[...] otorga a la vez a [la Sala Primera] la facultad de delegar todas
estas funciones a otra autoridad judicial. Por lo tanto, el deseo de
que los mejores jueces estén involucrados en el arbitraje
internacional y garanticen una cierta uniformidad en la interpretación
y aplicación de la nueva ley corre el riesgo de que termine resultando
letra muerta."(Párrafo 25). En Costa Rica, los tribunales pueden delegar
en tribunales inferiores ciertas funciones de la administración
judicial, tales como las notificaciones (artículo 36 del CPC), lo cual
no significa que "todas [las] funciones" de la Sala Primera se puedan
delegar. Esto quizá haya estado implícito en mi artículo, "Costa Rica:
Passage of Model Law marks a milestone », Global Arbitration Review, 16
de junio de 2011, al cual Eduardo Silva Romero hace referencia.
[6] Sin embargo, no existen antecedentes en los debates
legislativos que permitan explicar esta elección. La historia
legislativa se encuentra disponible, a pedido, en la Asamblea Nacional.
Agradezco a Andrés López, María del Mar Herrera y Nathalie Miranda (BLP
Abogados, Costa Rica) por la colaboración brindada en la investigación
de este tema.
[7] En efecto, el artículo 24 de la Ley 7727 establece
que a falta de acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros, la
opción será la de tres árbitros.
[8] Esta discusión podría explicarse por el hecho de que
el informe, en el marco de las discusiones legislativas, indicó por
error que la Ley Modelo 2006 prevé un árbitro como regla general. Ver p.
83 del documento "Discusión en comisión".
[9] A excepción del artículo 17(2), en el cual el
legislador costarricense no estimó necesario mantener la forma de la
decisión: "sentencia" u "otra" y precisa únicamente que ella debe estar
"motivada".
[10] El análisis relativo a la ejecución de medidas
cautelares fue contribuido por María del Mar Herrera, cuyas reflexiones y
contribuciones durante el V Congreso de Arbitraje Internacional en
Costa Rica (2012) dieron nacimiento a este apartado.
[11] Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 21.
[12] Ver artículo 17B.3. El tribunal arbitral debe
además evaluar el daño como "el daño que probablemente resultará de que
se emita o no la orden".
[13] El juez del domicilio del deudor o de la propiedad,
según el caso. Ver artículos 24 y 25 del Código Procesal Civil de Costa
Rica ("CPC")
[14] La propia Ley Modelo no incluye estos artículos.
[15] Los tratados internacionales en Costa Rica ocupan
un lugar jerárquico superior a los textos legales. Una contradicción
entre la Ley 8937 y un tratado deberá siempre resolverse a favor de este
último.
[16] Como ha sido mencionado por Eduardo Silva Romero, obra citada.
El artículo 2.g de la Ley 8937 comprende una definición amplia del
concepto de "comercial" que incluye las inversiones. El texto de este
artículo corresponde al de la nota del artículo 1.1 de la Ley Modelo.
[17] En la página 3 del texto del proyecto legislativo,
en la sección "Exposición de Motivos", el gobierno de Costa Rica señaló
que uno de los objetivos de la ley era atraer las inversiones
extranjeras y reforzar la imagen del país como sede neutral y apropiada
para solución de controversias internacionales.
[18] "Pueden someterse a arbitraje las controversias
sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las
disposiciones civiles y comerciales aplicables".
[19] Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 28.
[20] En la discusión legislativa (p. 91 del documento
"Discusión en comisión"), se menciona que el artículo 37 será completado
por el artículo 18 de la Ley 7727.
[21] El artículo 18 de la Ley 7727 es una combinación de los artículos 2 y 37 de la Ley 8937.
[22] Los nombres de los árbitros y de los consejeros
deben incluirse dentro de la publicación, pero las partes deberán ser
identificadas únicamente por sus iniciales.
[23]Se sugiere de esta manera que, cuando la intención
sea prohibir la publicación del laudo, esta previsión se incluya en la
cláusula de arbitraje.
[24] Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 18.
[25] La Ley 7727 permitía una gran flexibilidad. Sin
embargo, no estaba pensada para arbitrajes internacionales, básicamente
porque no facultaba el desarrollo de un arbitraje en otro idioma que no
fuera el español y además preveía que el derecho aplicable al fondo del
asunto, a falta de acuerdo de las partes, fuera el derecho costarricense
(incluidas las normas de conflicto de leyes).
[26] Todas las decisiones de la Sala Primera se encuentran disponibles en
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SistemaGestionEnLinea/Publica/wfpConsultaTesauro.aspx.
Desde el 4 de diciembre de 1997, fecha de la Ley 7727 (ley que precedió
a la Ley 8937), 258 sentencias fueron dictadas por este tribunal en
materia de arbitrajes.
[27] Constructora SHE Internacional S.A. v.
Hidroeléctrica Río Lajas S.A., Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica, voto 177-A- BIS, 21 de junio de 2000. Este caso
es mencionado por Eduardo Silva Romero, obra citada.
[28] Harken de Costa Rica Holdings LLC v. El Estado,
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Voto Nº
000744-C-06, 5 de octubre de 2006.
[29] Artículo 36.1 del contrato, como fuera citado por la Sala
Primera. El artículo 27.3 de la ley orgánica referida otorga
conjuntamente al Presidente de la República y al Ministro del sector
respectivo la facultad de someter controversias al arbitraje.
[30] El artículo 16.3 de la Ley Modelo prevé igualmente
la presentación de un recurso, pero no especifica el tipo de recurso: el
tribunal podrá "emitir una decisión sobre este tema".
[31] Otra cláusula patológica (facultativa) dio lugar a
la confirmación por la Sala Primera de un laudo arbitral que denegaba la
competencia del tribunal arbitral. Ver voto 901-C-07 del 18 de
diciembre de 2007.