La ley N°8937 sobre Arbitraje Comercial Internacional ("Ley 
8937") entró en vigor el 25 de mayo de 2011. Esta ley solo se aplica a 
los arbitrajes comerciales internacionales, con lo cual Costa Rica optó 
por un sistema dualista
[2], tal como lo han hecho por ejemplo Chile y Colombia en la región.
Al adoptar la versión de 2006 - y no aquella de 1985 - de la Ley 
Modelo propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho 
Mercantil Internacional ("Ley Modelo 2006"), Costa Rica ha incluido en 
su ley aspectos modernos la doctrina internacional y de la práctica del 
arbitraje comercial internacional
[3]. En el presente 
artículo se analizarán algunas de las disposiciones de la nueva ley (A),
 seguido de un panorama general de la jurisprudencia y la práctica 
relacionada a la mencionada ley (B).
A. El texto de la Ley 8937 
Como lo ha señalado Eduardo Silva Romero, la Ley 8937 no adoptó en su totalidad el texto de la Ley Modelo 2006
[4].
 El análisis se centrará entonces en ciertas disposiciones de la nueva 
ley que fueron tomadas de la Ley Modelo, ya sea porque fueron 
modificadas parcialmente en la Ley 8937, ya sea porque resultan de 
interés desde un punto de vista académico (1).  De igual manera, se 
analizarán ciertos artículos que fueron agregados por el legislador 
costarricense (2).
     i. Los artículos 2, 6, 7, 17 y 35
El artículo 2A establece en primer término que debe tenerse en cuenta
 el origen internacional de la Ley 8937 en su interpretación. La 
autoridad judicial designada para determinados procedimientos en 
aplicación del artículo 6 de la Ley 8937 es la Sala Primera de la Corte 
Suprema de Justicia ("Sala Primera"). Este hecho merece ser destacado, 
por cuanto una especialización judicial es lo ideal a los efectos de 
lograr un desarrollo uniforme del arbitraje comercial internacional y, 
sobre todo, aportar un respaldo jurídico eficaz en este ámbito. Pocos 
países cuentan con este lujo, ya sea porque son países federales o 
porque esta potestad no se concede a la máxima autoridad judicial
[5].
Aunque la Sala Primera ya cuenta con una importante experiencia en el
 ámbito del arbitraje gracias a la Ley 7727, esta disposición debiera 
dar a los jueces de la mencionada sala un nuevo aire, más aun desde que 
el arbitraje se ha consolidado como el mecanismo habitual para la 
solución de controversias en el comercio internacional.
En lo que respecta a la definición del acuerdo de arbitraje, el 
legislador costarricense ha adoptado la versión I (clásica) del artículo
 7, exigiendo la escrituración como condición de validez del acuerdo de 
arbitraje. Es posible que esta elección obedezca a la concepción 
jurídica de Costa Rica de acuerdo con la cual el arbitraje es una 
excepción a la regla del "juez natural", y por lo tanto un acuerdo para 
sustraer ciertos litigios de la órbita de la justicia estatal debe 
constar por escrito
[6]. En cualquier caso, dado el vínculo 
tan estrecho entre el aspecto probatorio del acuerdo de arbitraje y su 
validez, el haber elegido esta versión y no la versión II tiene en la 
práctica poca relevancia.
Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 8937 incluye dos 
modificaciones al artículo originalmente propuesto por la Ley Modelo 
2006. La primera es que el número de árbitros a falta de acuerdo entre 
las partes en Costa Rica es uno y no tres. Costa Rica ha seguido en este
 aspecto a Chile, lo que no tiene mucho sentido ya que, a diferencia de 
Chile, en general en Costa Rica los arbitrajes locales cuentan con tres 
árbitros
[7]. Sin lugar a duda los gastos vinculados al número de árbitros fueron considerados como un factor determinante para tal elección
[8].
 La segunda modificación es que el legislador costarricense ha creído 
necesario precisar que la cantidad de árbitros debiera estar dada por 
una cifra impar, siguiendo lo ya establecido en la Ley 7727. Por nuestra
 parte apoyamos esta disposición, que garantiza la imparcialidad de los 
árbitros designados por las partes y permite a los árbitros desempatar 
de forma más simple.
Pasando al tema de las medidas cautelares, dos asuntos son de nuestro
 interés especial: la ejecución de las medidas cautelares dictadas por 
los tribunales arbitrales y, las órdenes preliminares, que fueron objeto
 de polémica durante la reforma de la Ley Modelo en 2006. A modo de 
contexto, cabe mencionar que Costa Rica adoptó la totalidad de las 
disposiciones del texto de la Ley Modelo 2006
[9].
En relación con la ejecución de medidas cautelares provisionales ante
 tribunales costarricenses, se han surgido discrepancias en la comunidad
 jurídica costarricense sobre si, al momento de ejecutar una medida 
cautelar ante un tribunal, éste debe o no emplazar a la parte sobre la 
que va a pesar dicho gravamen previo a su ejecución. Este es un aspecto 
que no está expresamente regulado pero sobre el cual convendría fijar 
una posición.
Quienes defienden que se debe notificar a la parte afectada por la 
medida previamente a su ejecución se basan en el hecho de que el 
artículo 17(I) establece una serie de motivos bajo los cuales deberá 
denegarse la ejecución de las medidas. Indican que si la parte afectada 
no es notificada de previo a su ejecución, entonces no podrá alegar la 
existencia de estos motivos y, por lo tanto, quedaría indefensa frente a
 la petición de su contraparte. A pesar de que a primera vista ello 
pareciera lo razonable, discrepamos de esta posición.
Quienes abogan por la posición opuesta, es decir, por la falta de 
necesidad de emplazamiento previo al momento de tramitar la ejecución de
 la decisión arbitral, se basan en las siguientes razones: (a) la medida
 cautelar ya ha sido adoptada por el tribunal arbitral, en el marco de 
un arbitraje en el que la contraparte fue enterada sobre el dictado de 
dicha medida; (b) es práctica común de los tribunales costarricenses que
 éstos dicten medidas cautelares previo a notificar a la parte afectada 
por la mismas, con el fin de evitar que se entorpezca su ejecución, (c) 
si la parte afectada por la medida considera que existe algún motivo por
 el que debe denegarse la ejecución, puede hacerlo saber al tribunal una
 vez que se haya ordenado la ejecución, puesto que nada impide que el 
tribunal  pueda revocar la orden de ejecución; (d) la parte afectada 
puede solicitar el levantamiento de dicha medida al tribunal arbitral 
(artículo 17B de la Ley 8937); y (e) el mismo artículo 9 de la Ley 8935 
prevé la posibilidad de que un tribunal ordinario dicte una medida 
cautelar incluso antes del inicio del arbitraje
[10].
Tomando en cuenta, sin embargo, que existe cierto paralelismo entre 
el régimen de ejecución de medidas cautelares y el de ejecución de 
laudos bajo el artículo 36 de la Ley Modelo y que bajo este último la 
práctica extendida es dar traslado previo a la parte afectada, una 
posición intermedia podría sugerir que la regla general debiese ser la 
notificación previa, a menos que la parte requirente solicite el 
emplazamiento posterior por peligro de frustración de la medida. Lo 
anterior porque se debe tener en cuenta siempre el propósito final de 
estas medidas, cual es de garantizar el resultado del arbitraje.
En este contexto, uno de los aspectos más relevantes y positivos es el que las demandas 
ex parte
 al tribunal arbitral de órdenes preliminares sean autorizadas en virtud
 de los artículos 17B y 17C. Sin estas disposiciones, no sería posible 
solicitar estas medidas al tribunal arbitral sin ponerlas en 
conocimiento de la otra parte en forma simultánea, lo que debilitaría 
estas solicitudes en las cuales el efecto sorpresa es esencial. En este 
punto discrepamos con la teoría dominante, que como lo indica Eduardo 
Silva Romero, "(...no ve) cómo el fundamento consensual del arbitraje y 
el respeto por un proceso equitativo, incluido el principio 
contradictorio, pueden conciliarse con la potestad otorgada a los 
árbitros de adoptar  medidas provisionales 
ex parte"
[11].
Estos artículos prevén un régimen específico por el cual las partes 
pueden asegurarse, en el mismo procedimiento arbitral -sin necesidad de 
dispersar sus esfuerzos y recursos-, un mecanismo rápido y eficaz. No 
vemos de qué manera el "fundamento consensual" pueda verse amenazado, ya
 que siendo el consenso la base de la jurisdicción arbitral y de otros 
aspectos del procedimiento, este consenso no afecta la potestad de los 
árbitros. Además, este régimen respeta la equidad y el principio 
contradictorio a los que hace referencia la doctrina, al prever una vida
 limitada para estas medidas (art. 17C(4)), así como la posibilidad para
 la parte involucrada de oponerse (art. 17C(2)).
Cabe mencionar, en último lugar, que para conceder estas medidas los 
árbitros deben seguir los criterios exigidos por el artículo 17A(1)(a), 
admitiéndolo cual impide que estas decisiones sean dejadas al "libre 
arbitrio" de los árbitros
[12]. El objetivo es encontrar un 
equilibrio entre el interés legítimo del eventual beneficiario de la 
decisión y el principio del contradictorio.
Finalmente, en lo que concierne la ejecución de los laudos arbitrales
 -dictados en Costa Rica o en el extranjero, de acuerdo al artículo 
35(1)- la Ley 8937 no designa una autoridad competente específica. El 
texto de este artículo es el siguiente:
"Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya 
dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una 
petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de 
conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36".
Se puede concluir a partir de este texto que la homologación de 
laudos ya no es necesaria, desde el momento en que el laudo "será 
reconocido como vinculante". A diferencia de lo que prevé la Convención 
de Nueva York, la Ley Modelo no hace referencia al "reconocimiento y 
ejecución" en una locución unitaria, sino que diferencia ambos 
conceptos. Siendo este el caso, la autoridad competente para la 
ejecución de los laudos arbitrales debiera ser entonces el juez 
designado de acuerdo a las normas del derecho común
[13]. Esto significaría que el juez de la ejecución es el llamado a interpretar y aplicar el artículo 36 de la Ley 8937.
Una interpretación como esta no causaría ningún inconveniente en 
términos de política judicial tratándose de laudos arbitrales emitidos 
en Costa Rica, porque el recurso de anulación (artículo 34) de la Ley 
8937 garantiza en principio una protección suficiente y eficaz. De igual
 manera, se trataría de una interpretación razonable y coherente con el 
sentido del texto. Además, exigir la homologación de un laudo que 
hubiera sido objeto de una petición de nulidad iría en contradicción con
 todo el sistema y la lógica del arbitraje internacional.
Sin embargo, cabe plantearse la interrogante de si la competencia de 
la Sala Primera se ve restringida en el caso de laudos emitidos en el 
extranjero, en virtud de este "régimen especial de 
exequátur"
 planteado
 por los artículos 35 y 36. Una interpretación orgánica de la Ley 8937 
otorgaría una respuesta afirmativa, ya que el artículo 6 de esta ley no 
incluye los artículos 35 y 36 dentro de las funciones judiciales 
atribuidas a la Sala Primera
[14].
No existiría, a la luz de la Convención de Nueva York, ningún 
inconveniente para adoptar esta interpretación; es más, adoptar tal 
interpretación sería más favorable que la interpretación clásica 
sugerida por la propia Convención en su artículo VII. Pero si todos los 
laudos emitidos fuera de Costa Rica resultaran automáticamente 
reconocidos, esto plantearía otro tipo de interrogantes. ¿Sería posible 
otorgar a los jueces de primera instancia el control de los laudos de la
 justicia costarricense? Junto con esto, ¿cómo lograr asegurar la 
uniformidad y especialización buscadas en esta materia? Estas 
interrogantes de política judicial se originan en una importante laguna o
 imprecisión de la Ley Modelo (original y 2006) y llaman a la reflexión 
no solo en Costa Rica sino en todos aquellos países que han adoptado la 
Ley Modelo sin introducir ninguna modificación a los artículos 
mencionados.
     ii. Los artículos 1(5), 37 y 38
Eduardo Silva Romero ha identificado las disposiciones que el 
legislador costarricense ha incorporado al texto y que a continuación 
comentaremos.
En primer lugar, encontramos el artículo 1(5), en el cual se ha 
incorporado una frase  que hace referencia a que "las disputas entre 
inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales" se 
encuentran excluidas de la aplicación de la Ley 8937. El texto del 
artículo es el siguiente :
« La presente ley no afectará a ninguna otra ley de Costa Rica en 
virtud de la cuan determinadas controversias no sean susceptibles de 
arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con 
disposiciones que no sean las de la presente ley. 
Tampoco será de aplicación en las disputas entre inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales » (el subrayado corresponde al texto agregado).
Compartimos la opinión de Eduardo Silva Romero en cuanto a que esta 
disposición puede resultar problemática. Una interpretación literal de 
esta disposición podría impedir a un inversionista extranjero y al 
Estado de Costa Rica involucrados en un arbitraje derivado de un tratado
 bilateral de inversión, por ejemplo, elegir Costa Rica como sede del 
arbitraje. De esta manera, el artículo 1.5 limitaría el campo de 
aplicación de la cláusula de solución de controversias acordada entre 
Costa Rica y otro Estado en un tratado internacional. Esta limitación 
sería contraria al principio de 
pacta sunt servanda, al tratado internacional pertinente
[15]
 y al espíritu de la Ley 8937, en particular, al artículo 2(a). 
Adicionalmente, y como fuera mencionado por Eduardo Silva Romero, el 
artículo 1(5) contradice directamente la definición de "comercial" del 
artículo 2(g) del mismo texto
[16].
Además, la limitación alcanzaría solamente a los arbitrajes institucionales (salvo CIADI) o 
ad hoc
 basados en tratados internacionales, y no los arbitrajes puramente 
contractuales. Esto tampoco tendría ningún sentido desde un punto de 
vista político
[17].
Por las razones antes esgrimidas, una interpretación literal no puede
 ser aceptada. La única interpretación admisible para la nueva frase 
incorporada al artículo 1.5, tomada en el contexto del mismo artículo 
así como de la Ley 8937 en su totalidad, es aquella según la cual esta 
ley no pretende remplazar las normas procesales previstas por los 
instrumentos internacionales y que resulten incompatibles con las 
disposiciones de dicha ley, como por ejemplo un procedimiento CIADI. En 
consecuencia, se trataría más bien de la prolongación de la frase 
"únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la 
presente ley", que refiere al derecho local.
En segundo lugar, el legislador costarricense decidió agregar el 
artículo 37, que define la arbitrabilidad por referencia a las normas de
 derecho civil y comercial
[18]. Es cierto que esta remisión legal no es ideal para un régimen que está diseñado para ser utilizado por abogados extranjeros
[19];
 no obstante, nuestra opinión es la de que en principio no hay nada que 
temer ya que la ley costarricense reconoce como arbitrable aquello 
comprendido en el artículo 18 de la Ley 7727:
"(...) controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, 
pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos 
respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible
 excluir la jurisdicción de los tribunales comunes"
[20].
En todo caso nos preguntamos por qué el legislador creyó necesario 
incluir esta disposición o, dado el caso, por qué no haberla integrado 
al artículo 2
[21].
Finalmente, en el artículo 38 se incorporó la confidencialidad como 
regla del procedimiento arbitral y la publicidad para los laudos que de 
este procedimiento resulten
[22], salvo que las partes dispongan lo contrario
[23].
 Esta última disposición se origina en la Ley 7727 y tiende a 
garantizar, por una parte, la transparencia en la relación entre 
árbitros y abogados en una comunidad jurídica acotada y, por otra, la 
debida motivación de las decisiones.
B. La práctica y la jurisprudencia
La Ley 8937 debe también ser analizada a la luz de la práctica y la 
jurisprudencia existentes. En lo relativo a la práctica, Eduardo Silva 
Romero explica :
« [...] en América Latina, y en Costa Rica en particular, el 
arbitraje doméstico y el procedimiento judicial se regulan por normas 
muy similares e impregnadas de un gran formalismo. Los tribunales y los 
practicantes del arbitraje en estos países, en consecuencia, acostumbran
 a que en el arbitraje, tanto doméstico como internacional, se apliquen 
las formas procesales, algunas veces en extremo rígidas, del proceso 
judicial...resulta de temer entonces que los tribunales insistan en 
aplicar rigurosamente las reglas que conocen y utilizan en el arbitraje 
internacional"
[24].
Si bien es cierto que existen abogados y árbitros costarricenses que 
acostumbran seguir las normas de los procesos judiciales locales, esta 
no es la regla general. Por el contrario, en ciertas ocasiones en los 
arbitrajes domésticos los árbitros demuestran bastante imaginación
[25].
 La coexistencia de estas dos prácticas puede explicarse por el hecho de
 que el arbitraje internacional se ha desarrollado lentamente en Costa 
Rica y por ende la adopción de las prácticas 
standards en el ámbito internacional que aseguran un equilibrio entre el formalismo y la flexibilidad aún no se ha generalizado.
El análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera
[26] 
permite descartar la aprensión de Eduardo Silva Romero. Cabe recordar 
que la Sala Primera ya ha adquirido una cierta especialización en este 
tema, y, como regla general, respeta y reconoce los principios rectores 
del arbitraje, como el principio de 
kompetenz-kompetenz y el de
 la autonomía de la cláusula arbitral. Tiene de igual manera una visión 
moderna de los conceptos de orden público y de respeto del 
contradictorio.
Dicho esto, hay que reconocer que la Sala Primera no está exenta de 
críticas. Puede citarse, por ejemplo, el caso aludido por Eduardo Silva 
Romero en el cual la Sala Primera anuló, en virtud de la nacionalidad 
extranjera (no costarricense) de dos árbitros
[27], un laudo dictado por un tribunal arbitral constituido al amparo de la 
American Arbitration Association
 y con sede en Costa Rica. Esto solo puede explicarse por el 
desconocimiento en esa época, tanto de los abogados de las partes como 
de la propia Sala, del artículo 2 de la denominada Convención de Panamá,
 que Costa Rica ratificó. En efecto, esta Convención prevé expresamente 
que los árbitros pueden ser extranjeros. A la fecha del laudo (junio de 
2000), el arbitraje internacional era relativamente desconocido entre 
los abogados. No obstante lo anterior, ha sido duramente criticada y 
puede haber constituido un obstáculo en el desarrollo del arbitraje 
internacional en este país.
El segundo laudo citado por el mencionado autor involucraba una cláusula patológica
[28]. La cláusula arbitral en cuestión, inserta en un contrato entre una empresa privada y una entidad estatal, indicaba:
"Las controversias planteadas por el adjudicatario, para las cuales 
la vía administrativa haya sido agotada, podrán ser sometidas al 
arbitraje conforme al párrafo 3 del artículo 27 de la Ley General de 
Administración Pública"
[29].
El conflicto se originó en la rescisión unilateral, por parte del 
Estado, de un contrato para la exploración y explotación de petróleo, 
firmado con una empresa privada extranjera. La empresa persiguió al 
Estado en vía administrativa buscando la anulación de la rescisión, y 
luego a través de un arbitraje ante el centro de arbitraje de la Cámara 
de Comercio de Costa Rica. El Estado presentó una excepción de 
competencia del tribunal arbitral invocando 
inter alia que no 
existía una cláusula arbitral y que la demandante había renunciado al 
arbitraje al recurrir a la vía administrativa. El tribunal arbitral se 
declaró competente, y acto seguido el Estado solicitó la anulación de 
esta decisión ante la Sala Primera basándose en el artículo 38 de la Ley
 7727, que prevé un recurso ante esta Sala contra los laudos arbitrales 
impugnados por temas de competencia
[30].
La Sala Primera anuló la decisión del tribunal arbitral basándose en 
el hecho que la cláusula era facultativa y no obligatoria y, a falta de 
aceptación de la parte demandada, no era posible recurrir al arbitraje. 
También se hizo referencia a que la vía administrativa estaba abierta 
desde el momento en que el procedimiento seguía su curso, de manera que 
aun en el caso de que la cláusula fuese obligatoria, el arbitraje no 
habría podido prosperar por la propia cláusula.
Habiendo leído solo la decisión, es nuestra opinión 
prima facie
 que la Sala Primera disponía de antecedentes para tomar tal decisión. 
¿De qué manera puede un procedimiento arbitral desarrollarse sobre la 
base de una cláusula facultativa sin mediar la aceptación de la parte 
demandada? Sin embargo, ¿no podría haber interpretado el acuerdo 
arbitral -que confirmaba una disposición legal que permitía al Estado 
someter sus controversias al arbitraje- otorgándole un efecto útil? ¿Qué
 hay del principio de interpretación según el cual un texto contractual 
ambiguo debe interpretarse en contra de su autor? De la manera que 
fuese, estando el caso pendiente en vía administrativa, ello ciertamente
 podría haber derivado a lo menos, en nuestra opinión, en la 
inadmisibilidad de la demanda
[31].
En conclusión, la nueva ley resulta una contribución esencial en el 
desarrollo del arbitraje internacional en Costa Rica. Se debe hoy 
apostar a la formación de los abogados, quienes son los que redactan las
 cláusulas arbitrales y defienden los casos ante la Sala Primera, así 
como a que esta sala se muestre un poco más tolerante frente a las 
cláusulas patológicas.
Por otro lado, esperamos que el artículo 2A de la Ley 8937 guíe a la 
Sala Primera en la interpretación del nuevo texto en pro de la solución 
de controversias a través de la vía arbitral a nivel internacional.
[1] www.djarbitraje.com.
 Traducción y adaptación del artículo original publicado en francés en 
Cahiers de l'arbitrage, 01/2012. Agradezco a mi asociada Karina Cherro 
por la traducción. También agradezco a María del Mar Herrera por su 
contribución relativa a la ejecución de las medidas cautelares, en los 
párrafos 9 a 12.
[2] La Ley 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y
 Promoción de la Paz Social, del 4 de diciembre de 1997 ("Ley 7727"), 
regula el arbitraje doméstico.
[3] Párrafo 2 de la Nota Explicativa de la CNUDMI sobre la Ley Modelo 2006.
[4] Como lo ha mencionado Eduardo Silva Romero en su 
artículo "La nouvelle loi costaricienne sur l'arbitrage commercial 
international du 25 mai 2011,"  Rev. arb. 2011(3), p. 843.
[5] Eduardo Silva Romero opina que esta disposición 
"[...] otorga a la vez a [la Sala Primera] la facultad de  delegar todas
 estas funciones a otra autoridad judicial. Por lo tanto, el deseo de 
que los mejores jueces estén involucrados en el arbitraje 
internacional y garanticen una cierta uniformidad en la interpretación 
y aplicación de la nueva ley corre el riesgo de que termine resultando 
letra muerta."(Párrafo 25). En Costa Rica, los tribunales pueden delegar
 en  tribunales inferiores ciertas funciones de la administración 
judicial, tales como las notificaciones (artículo 36 del CPC), lo cual 
no significa que "todas [las] funciones" de la Sala Primera se puedan 
delegar. Esto quizá haya estado  implícito en mi artículo, "Costa Rica: 
Passage of Model Law marks a milestone », Global Arbitration Review, 16 
de junio de 2011, al cual Eduardo Silva Romero hace referencia.
[6] Sin embargo, no existen antecedentes en los debates 
legislativos que permitan explicar esta elección. La historia 
legislativa se encuentra disponible, a pedido, en la Asamblea Nacional. 
Agradezco a Andrés López, María del Mar Herrera y Nathalie Miranda (BLP 
Abogados, Costa Rica) por la colaboración brindada en la investigación 
de este tema.
[7] En efecto, el artículo 24 de la Ley 7727 establece 
que a falta de acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros, la 
opción será la de tres árbitros.
[8] Esta discusión podría explicarse por el hecho de que
 el informe, en el marco de las discusiones legislativas, indicó por 
error que la Ley Modelo 2006 prevé un árbitro como regla general. Ver p.
 83 del documento "Discusión en comisión".
[9] A excepción del artículo 17(2), en el cual el 
legislador costarricense no estimó necesario mantener la forma de la 
decisión: "sentencia" u "otra" y precisa únicamente que ella debe estar 
"motivada".
[10] El análisis relativo a la ejecución de medidas 
cautelares fue contribuido por María del Mar Herrera, cuyas reflexiones y
 contribuciones durante el V Congreso de Arbitraje Internacional en 
Costa Rica (2012) dieron nacimiento a este apartado.
[11] Eduardo Silva Romero, obra citada,  párrafo 21.
[12] Ver artículo 17B.3. El tribunal arbitral debe 
además evaluar el daño como "el daño que probablemente resultará de que 
se emita o no la orden".
[13] El juez del domicilio del deudor o de la propiedad,
 según el caso. Ver artículos 24 y 25 del Código Procesal Civil de Costa
 Rica ("CPC")
[14] La propia Ley Modelo no incluye estos artículos.
[15] Los tratados internacionales en Costa Rica ocupan 
un lugar jerárquico superior a los textos legales. Una contradicción 
entre la Ley 8937 y un tratado deberá siempre resolverse a favor de este
 último.
[16] Como ha sido mencionado por Eduardo Silva Romero, obra citada. 
El artículo 2.g de la Ley 8937 comprende una definición amplia del 
concepto de "comercial" que incluye las inversiones. El texto de este 
artículo corresponde al de la nota del artículo 1.1 de la Ley Modelo.
[17] En la página 3 del texto del proyecto legislativo, 
en la sección "Exposición de Motivos", el gobierno de Costa Rica señaló 
que uno de los objetivos de la ley era atraer las inversiones 
extranjeras y reforzar la imagen del país como sede neutral y apropiada 
para solución de controversias internacionales.
[18] "Pueden someterse a arbitraje las controversias 
sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las 
disposiciones civiles y comerciales aplicables".
[19] Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 28.
[20] En la discusión legislativa (p. 91 del documento 
"Discusión en comisión"), se menciona que el artículo 37 será completado
 por el artículo 18 de la Ley 7727.
[21] El artículo 18 de la Ley 7727 es una combinación de los artículos 2 y 37 de la Ley 8937.
[22] Los nombres de los árbitros y de los consejeros 
deben incluirse dentro de la publicación, pero las partes deberán ser 
identificadas únicamente por sus iniciales.
[23]Se sugiere de esta manera que, cuando la intención 
sea prohibir la publicación del laudo, esta previsión se incluya en la 
cláusula de arbitraje.
[24]  Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 18.
[25] La Ley 7727 permitía una gran flexibilidad. Sin 
embargo, no estaba pensada para arbitrajes internacionales, básicamente 
porque no facultaba el desarrollo de un arbitraje en otro idioma que no 
fuera el español y además preveía que el derecho aplicable al fondo del 
asunto, a falta de acuerdo de las partes, fuera el derecho costarricense
 (incluidas las normas de conflicto de leyes).
[26] Todas las decisiones de la Sala Primera se encuentran disponibles en 
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SistemaGestionEnLinea/Publica/wfpConsultaTesauro.aspx.
 Desde el 4 de diciembre de 1997, fecha de la Ley 7727 (ley que precedió
 a la Ley 8937), 258 sentencias fueron dictadas por este tribunal en 
materia de arbitrajes.
[27] Constructora SHE Internacional S.A. v. 
Hidroeléctrica Río Lajas S.A., Sala Primera de la Corte Suprema de 
Justicia de Costa Rica, voto 177-A- BIS, 21 de junio de 2000. Este caso 
es mencionado por Eduardo Silva Romero, obra citada.
[28] Harken de Costa Rica Holdings  LLC v. El Estado, 
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Voto  Nº 
000744-C-06, 5 de octubre de 2006.
[29] Artículo 36.1 del contrato, como fuera citado por la Sala 
Primera. El artículo 27.3 de la ley orgánica referida otorga 
conjuntamente al Presidente de la República y al Ministro del sector 
respectivo la facultad de someter controversias al arbitraje.
[30] El artículo 16.3 de la Ley Modelo prevé igualmente 
la presentación de un recurso, pero no especifica el tipo de recurso: el
 tribunal podrá "emitir una decisión sobre este tema".
[31] Otra cláusula patológica (facultativa) dio lugar a 
la confirmación por la Sala Primera de un laudo arbitral que denegaba la
 competencia del tribunal arbitral. Ver voto 901-C-07 del 18 de 
diciembre de 2007.