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lunes, 5 de mayo de 2014

Una visión siempre optimista: La nueva Ley de Arbitraje Comercial Internacional de Costa Rica


Brief Summary: DYALÁ JIMÉNEZ FIGUERES, ARBITRAJE INTERNACIONAL. La ley N°8937 sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley 8937”) entró en vigor el 25 de mayo de 2011. Esta ley solo se aplica a los arbitrajes comerciales internacionales, con lo cual Costa Rica optó por un sistema dualista , tal como lo han hecho por ejemplo Chile y Colombia en la región.
La ley N°8937 sobre Arbitraje Comercial Internacional ("Ley 8937") entró en vigor el 25 de mayo de 2011. Esta ley solo se aplica a los arbitrajes comerciales internacionales, con lo cual Costa Rica optó por un sistema dualista[2], tal como lo han hecho por ejemplo Chile y Colombia en la región.
Al adoptar la versión de 2006 - y no aquella de 1985 - de la Ley Modelo propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ("Ley Modelo 2006"), Costa Rica ha incluido en su ley aspectos modernos la doctrina internacional y de la práctica del arbitraje comercial internacional[3]. En el presente artículo se analizarán algunas de las disposiciones de la nueva ley (A), seguido de un panorama general de la jurisprudencia y la práctica relacionada a la mencionada ley (B).

A. El texto de la Ley 8937

Como lo ha señalado Eduardo Silva Romero, la Ley 8937 no adoptó en su totalidad el texto de la Ley Modelo 2006[4]. El análisis se centrará entonces en ciertas disposiciones de la nueva ley que fueron tomadas de la Ley Modelo, ya sea porque fueron modificadas parcialmente en la Ley 8937, ya sea porque resultan de interés desde un punto de vista académico (1).  De igual manera, se analizarán ciertos artículos que fueron agregados por el legislador costarricense (2).
     i. Los artículos 2, 6, 7, 17 y 35
El artículo 2A establece en primer término que debe tenerse en cuenta el origen internacional de la Ley 8937 en su interpretación. La autoridad judicial designada para determinados procedimientos en aplicación del artículo 6 de la Ley 8937 es la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ("Sala Primera"). Este hecho merece ser destacado, por cuanto una especialización judicial es lo ideal a los efectos de lograr un desarrollo uniforme del arbitraje comercial internacional y, sobre todo, aportar un respaldo jurídico eficaz en este ámbito. Pocos países cuentan con este lujo, ya sea porque son países federales o porque esta potestad no se concede a la máxima autoridad judicial[5].
Aunque la Sala Primera ya cuenta con una importante experiencia en el ámbito del arbitraje gracias a la Ley 7727, esta disposición debiera dar a los jueces de la mencionada sala un nuevo aire, más aun desde que el arbitraje se ha consolidado como el mecanismo habitual para la solución de controversias en el comercio internacional.
En lo que respecta a la definición del acuerdo de arbitraje, el legislador costarricense ha adoptado la versión I (clásica) del artículo 7, exigiendo la escrituración como condición de validez del acuerdo de arbitraje. Es posible que esta elección obedezca a la concepción jurídica de Costa Rica de acuerdo con la cual el arbitraje es una excepción a la regla del "juez natural", y por lo tanto un acuerdo para sustraer ciertos litigios de la órbita de la justicia estatal debe constar por escrito[6]. En cualquier caso, dado el vínculo tan estrecho entre el aspecto probatorio del acuerdo de arbitraje y su validez, el haber elegido esta versión y no la versión II tiene en la práctica poca relevancia.
Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 8937 incluye dos modificaciones al artículo originalmente propuesto por la Ley Modelo 2006. La primera es que el número de árbitros a falta de acuerdo entre las partes en Costa Rica es uno y no tres. Costa Rica ha seguido en este aspecto a Chile, lo que no tiene mucho sentido ya que, a diferencia de Chile, en general en Costa Rica los arbitrajes locales cuentan con tres árbitros[7]. Sin lugar a duda los gastos vinculados al número de árbitros fueron considerados como un factor determinante para tal elección[8]. La segunda modificación es que el legislador costarricense ha creído necesario precisar que la cantidad de árbitros debiera estar dada por una cifra impar, siguiendo lo ya establecido en la Ley 7727. Por nuestra parte apoyamos esta disposición, que garantiza la imparcialidad de los árbitros designados por las partes y permite a los árbitros desempatar de forma más simple.
Pasando al tema de las medidas cautelares, dos asuntos son de nuestro interés especial: la ejecución de las medidas cautelares dictadas por los tribunales arbitrales y, las órdenes preliminares, que fueron objeto de polémica durante la reforma de la Ley Modelo en 2006. A modo de contexto, cabe mencionar que Costa Rica adoptó la totalidad de las disposiciones del texto de la Ley Modelo 2006[9].
En relación con la ejecución de medidas cautelares provisionales ante tribunales costarricenses, se han surgido discrepancias en la comunidad jurídica costarricense sobre si, al momento de ejecutar una medida cautelar ante un tribunal, éste debe o no emplazar a la parte sobre la que va a pesar dicho gravamen previo a su ejecución. Este es un aspecto que no está expresamente regulado pero sobre el cual convendría fijar una posición.
Quienes defienden que se debe notificar a la parte afectada por la medida previamente a su ejecución se basan en el hecho de que el artículo 17(I) establece una serie de motivos bajo los cuales deberá denegarse la ejecución de las medidas. Indican que si la parte afectada no es notificada de previo a su ejecución, entonces no podrá alegar la existencia de estos motivos y, por lo tanto, quedaría indefensa frente a la petición de su contraparte. A pesar de que a primera vista ello pareciera lo razonable, discrepamos de esta posición.
Quienes abogan por la posición opuesta, es decir, por la falta de necesidad de emplazamiento previo al momento de tramitar la ejecución de la decisión arbitral, se basan en las siguientes razones: (a) la medida cautelar ya ha sido adoptada por el tribunal arbitral, en el marco de un arbitraje en el que la contraparte fue enterada sobre el dictado de dicha medida; (b) es práctica común de los tribunales costarricenses que éstos dicten medidas cautelares previo a notificar a la parte afectada por la mismas, con el fin de evitar que se entorpezca su ejecución, (c) si la parte afectada por la medida considera que existe algún motivo por el que debe denegarse la ejecución, puede hacerlo saber al tribunal una vez que se haya ordenado la ejecución, puesto que nada impide que el tribunal  pueda revocar la orden de ejecución; (d) la parte afectada puede solicitar el levantamiento de dicha medida al tribunal arbitral (artículo 17B de la Ley 8937); y (e) el mismo artículo 9 de la Ley 8935 prevé la posibilidad de que un tribunal ordinario dicte una medida cautelar incluso antes del inicio del arbitraje[10].
Tomando en cuenta, sin embargo, que existe cierto paralelismo entre el régimen de ejecución de medidas cautelares y el de ejecución de laudos bajo el artículo 36 de la Ley Modelo y que bajo este último la práctica extendida es dar traslado previo a la parte afectada, una posición intermedia podría sugerir que la regla general debiese ser la notificación previa, a menos que la parte requirente solicite el emplazamiento posterior por peligro de frustración de la medida. Lo anterior porque se debe tener en cuenta siempre el propósito final de estas medidas, cual es de garantizar el resultado del arbitraje.
En este contexto, uno de los aspectos más relevantes y positivos es el que las demandas ex parte al tribunal arbitral de órdenes preliminares sean autorizadas en virtud de los artículos 17B y 17C. Sin estas disposiciones, no sería posible solicitar estas medidas al tribunal arbitral sin ponerlas en conocimiento de la otra parte en forma simultánea, lo que debilitaría estas solicitudes en las cuales el efecto sorpresa es esencial. En este punto discrepamos con la teoría dominante, que como lo indica Eduardo Silva Romero, "(...no ve) cómo el fundamento consensual del arbitraje y el respeto por un proceso equitativo, incluido el principio contradictorio, pueden conciliarse con la potestad otorgada a los árbitros de adoptar  medidas provisionales ex parte"[11].
Estos artículos prevén un régimen específico por el cual las partes pueden asegurarse, en el mismo procedimiento arbitral -sin necesidad de dispersar sus esfuerzos y recursos-, un mecanismo rápido y eficaz. No vemos de qué manera el "fundamento consensual" pueda verse amenazado, ya que siendo el consenso la base de la jurisdicción arbitral y de otros aspectos del procedimiento, este consenso no afecta la potestad de los árbitros. Además, este régimen respeta la equidad y el principio contradictorio a los que hace referencia la doctrina, al prever una vida limitada para estas medidas (art. 17C(4)), así como la posibilidad para la parte involucrada de oponerse (art. 17C(2)).
Cabe mencionar, en último lugar, que para conceder estas medidas los árbitros deben seguir los criterios exigidos por el artículo 17A(1)(a), admitiéndolo cual impide que estas decisiones sean dejadas al "libre arbitrio" de los árbitros[12]. El objetivo es encontrar un equilibrio entre el interés legítimo del eventual beneficiario de la decisión y el principio del contradictorio.
Finalmente, en lo que concierne la ejecución de los laudos arbitrales -dictados en Costa Rica o en el extranjero, de acuerdo al artículo 35(1)- la Ley 8937 no designa una autoridad competente específica. El texto de este artículo es el siguiente:
"Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36".
Se puede concluir a partir de este texto que la homologación de laudos ya no es necesaria, desde el momento en que el laudo "será reconocido como vinculante". A diferencia de lo que prevé la Convención de Nueva York, la Ley Modelo no hace referencia al "reconocimiento y ejecución" en una locución unitaria, sino que diferencia ambos conceptos. Siendo este el caso, la autoridad competente para la ejecución de los laudos arbitrales debiera ser entonces el juez designado de acuerdo a las normas del derecho común[13]. Esto significaría que el juez de la ejecución es el llamado a interpretar y aplicar el artículo 36 de la Ley 8937.
Una interpretación como esta no causaría ningún inconveniente en términos de política judicial tratándose de laudos arbitrales emitidos en Costa Rica, porque el recurso de anulación (artículo 34) de la Ley 8937 garantiza en principio una protección suficiente y eficaz. De igual manera, se trataría de una interpretación razonable y coherente con el sentido del texto. Además, exigir la homologación de un laudo que hubiera sido objeto de una petición de nulidad iría en contradicción con todo el sistema y la lógica del arbitraje internacional.
Sin embargo, cabe plantearse la interrogante de si la competencia de la Sala Primera se ve restringida en el caso de laudos emitidos en el extranjero, en virtud de este "régimen especial de exequátur" planteado por los artículos 35 y 36. Una interpretación orgánica de la Ley 8937 otorgaría una respuesta afirmativa, ya que el artículo 6 de esta ley no incluye los artículos 35 y 36 dentro de las funciones judiciales atribuidas a la Sala Primera[14].
No existiría, a la luz de la Convención de Nueva York, ningún inconveniente para adoptar esta interpretación; es más, adoptar tal interpretación sería más favorable que la interpretación clásica sugerida por la propia Convención en su artículo VII. Pero si todos los laudos emitidos fuera de Costa Rica resultaran automáticamente reconocidos, esto plantearía otro tipo de interrogantes. ¿Sería posible otorgar a los jueces de primera instancia el control de los laudos de la justicia costarricense? Junto con esto, ¿cómo lograr asegurar la uniformidad y especialización buscadas en esta materia? Estas interrogantes de política judicial se originan en una importante laguna o imprecisión de la Ley Modelo (original y 2006) y llaman a la reflexión no solo en Costa Rica sino en todos aquellos países que han adoptado la Ley Modelo sin introducir ninguna modificación a los artículos mencionados.
     ii. Los artículos 1(5), 37 y 38
Eduardo Silva Romero ha identificado las disposiciones que el legislador costarricense ha incorporado al texto y que a continuación comentaremos.
En primer lugar, encontramos el artículo 1(5), en el cual se ha incorporado una frase  que hace referencia a que "las disputas entre inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales" se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley 8937. El texto del artículo es el siguiente :
« La presente ley no afectará a ninguna otra ley de Costa Rica en virtud de la cuan determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley. Tampoco será de aplicación en las disputas entre inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales » (el subrayado corresponde al texto agregado).
Compartimos la opinión de Eduardo Silva Romero en cuanto a que esta disposición puede resultar problemática. Una interpretación literal de esta disposición podría impedir a un inversionista extranjero y al Estado de Costa Rica involucrados en un arbitraje derivado de un tratado bilateral de inversión, por ejemplo, elegir Costa Rica como sede del arbitraje. De esta manera, el artículo 1.5 limitaría el campo de aplicación de la cláusula de solución de controversias acordada entre Costa Rica y otro Estado en un tratado internacional. Esta limitación sería contraria al principio de pacta sunt servanda, al tratado internacional pertinente[15] y al espíritu de la Ley 8937, en particular, al artículo 2(a). Adicionalmente, y como fuera mencionado por Eduardo Silva Romero, el artículo 1(5) contradice directamente la definición de "comercial" del artículo 2(g) del mismo texto[16].
Además, la limitación alcanzaría solamente a los arbitrajes institucionales (salvo CIADI) o ad hoc basados en tratados internacionales, y no los arbitrajes puramente contractuales. Esto tampoco tendría ningún sentido desde un punto de vista político[17].
Por las razones antes esgrimidas, una interpretación literal no puede ser aceptada. La única interpretación admisible para la nueva frase incorporada al artículo 1.5, tomada en el contexto del mismo artículo así como de la Ley 8937 en su totalidad, es aquella según la cual esta ley no pretende remplazar las normas procesales previstas por los instrumentos internacionales y que resulten incompatibles con las disposiciones de dicha ley, como por ejemplo un procedimiento CIADI. En consecuencia, se trataría más bien de la prolongación de la frase "únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente ley", que refiere al derecho local.
En segundo lugar, el legislador costarricense decidió agregar el artículo 37, que define la arbitrabilidad por referencia a las normas de derecho civil y comercial[18]. Es cierto que esta remisión legal no es ideal para un régimen que está diseñado para ser utilizado por abogados extranjeros[19]; no obstante, nuestra opinión es la de que en principio no hay nada que temer ya que la ley costarricense reconoce como arbitrable aquello comprendido en el artículo 18 de la Ley 7727:
"(...) controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes"[20].
En todo caso nos preguntamos por qué el legislador creyó necesario incluir esta disposición o, dado el caso, por qué no haberla integrado al artículo 2[21].
Finalmente, en el artículo 38 se incorporó la confidencialidad como regla del procedimiento arbitral y la publicidad para los laudos que de este procedimiento resulten[22], salvo que las partes dispongan lo contrario[23]. Esta última disposición se origina en la Ley 7727 y tiende a garantizar, por una parte, la transparencia en la relación entre árbitros y abogados en una comunidad jurídica acotada y, por otra, la debida motivación de las decisiones.

B. La práctica y la jurisprudencia

La Ley 8937 debe también ser analizada a la luz de la práctica y la jurisprudencia existentes. En lo relativo a la práctica, Eduardo Silva Romero explica :
« [...] en América Latina, y en Costa Rica en particular, el arbitraje doméstico y el procedimiento judicial se regulan por normas muy similares e impregnadas de un gran formalismo. Los tribunales y los practicantes del arbitraje en estos países, en consecuencia, acostumbran a que en el arbitraje, tanto doméstico como internacional, se apliquen las formas procesales, algunas veces en extremo rígidas, del proceso judicial...resulta de temer entonces que los tribunales insistan en aplicar rigurosamente las reglas que conocen y utilizan en el arbitraje internacional"[24].
Si bien es cierto que existen abogados y árbitros costarricenses que acostumbran seguir las normas de los procesos judiciales locales, esta no es la regla general. Por el contrario, en ciertas ocasiones en los arbitrajes domésticos los árbitros demuestran bastante imaginación[25]. La coexistencia de estas dos prácticas puede explicarse por el hecho de que el arbitraje internacional se ha desarrollado lentamente en Costa Rica y por ende la adopción de las prácticas standards en el ámbito internacional que aseguran un equilibrio entre el formalismo y la flexibilidad aún no se ha generalizado.
El análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera[26] permite descartar la aprensión de Eduardo Silva Romero. Cabe recordar que la Sala Primera ya ha adquirido una cierta especialización en este tema, y, como regla general, respeta y reconoce los principios rectores del arbitraje, como el principio de kompetenz-kompetenz y el de la autonomía de la cláusula arbitral. Tiene de igual manera una visión moderna de los conceptos de orden público y de respeto del contradictorio.
Dicho esto, hay que reconocer que la Sala Primera no está exenta de críticas. Puede citarse, por ejemplo, el caso aludido por Eduardo Silva Romero en el cual la Sala Primera anuló, en virtud de la nacionalidad extranjera (no costarricense) de dos árbitros[27], un laudo dictado por un tribunal arbitral constituido al amparo de la American Arbitration Association y con sede en Costa Rica. Esto solo puede explicarse por el desconocimiento en esa época, tanto de los abogados de las partes como de la propia Sala, del artículo 2 de la denominada Convención de Panamá, que Costa Rica ratificó. En efecto, esta Convención prevé expresamente que los árbitros pueden ser extranjeros. A la fecha del laudo (junio de 2000), el arbitraje internacional era relativamente desconocido entre los abogados. No obstante lo anterior, ha sido duramente criticada y puede haber constituido un obstáculo en el desarrollo del arbitraje internacional en este país.
El segundo laudo citado por el mencionado autor involucraba una cláusula patológica[28]. La cláusula arbitral en cuestión, inserta en un contrato entre una empresa privada y una entidad estatal, indicaba:
"Las controversias planteadas por el adjudicatario, para las cuales la vía administrativa haya sido agotada, podrán ser sometidas al arbitraje conforme al párrafo 3 del artículo 27 de la Ley General de Administración Pública"[29].
El conflicto se originó en la rescisión unilateral, por parte del Estado, de un contrato para la exploración y explotación de petróleo, firmado con una empresa privada extranjera. La empresa persiguió al Estado en vía administrativa buscando la anulación de la rescisión, y luego a través de un arbitraje ante el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. El Estado presentó una excepción de competencia del tribunal arbitral invocando inter alia que no existía una cláusula arbitral y que la demandante había renunciado al arbitraje al recurrir a la vía administrativa. El tribunal arbitral se declaró competente, y acto seguido el Estado solicitó la anulación de esta decisión ante la Sala Primera basándose en el artículo 38 de la Ley 7727, que prevé un recurso ante esta Sala contra los laudos arbitrales impugnados por temas de competencia[30].
La Sala Primera anuló la decisión del tribunal arbitral basándose en el hecho que la cláusula era facultativa y no obligatoria y, a falta de aceptación de la parte demandada, no era posible recurrir al arbitraje. También se hizo referencia a que la vía administrativa estaba abierta desde el momento en que el procedimiento seguía su curso, de manera que aun en el caso de que la cláusula fuese obligatoria, el arbitraje no habría podido prosperar por la propia cláusula.
Habiendo leído solo la decisión, es nuestra opinión prima facie que la Sala Primera disponía de antecedentes para tomar tal decisión. ¿De qué manera puede un procedimiento arbitral desarrollarse sobre la base de una cláusula facultativa sin mediar la aceptación de la parte demandada? Sin embargo, ¿no podría haber interpretado el acuerdo arbitral -que confirmaba una disposición legal que permitía al Estado someter sus controversias al arbitraje- otorgándole un efecto útil? ¿Qué hay del principio de interpretación según el cual un texto contractual ambiguo debe interpretarse en contra de su autor? De la manera que fuese, estando el caso pendiente en vía administrativa, ello ciertamente podría haber derivado a lo menos, en nuestra opinión, en la inadmisibilidad de la demanda[31].
En conclusión, la nueva ley resulta una contribución esencial en el desarrollo del arbitraje internacional en Costa Rica. Se debe hoy apostar a la formación de los abogados, quienes son los que redactan las cláusulas arbitrales y defienden los casos ante la Sala Primera, así como a que esta sala se muestre un poco más tolerante frente a las cláusulas patológicas.
Por otro lado, esperamos que el artículo 2A de la Ley 8937 guíe a la Sala Primera en la interpretación del nuevo texto en pro de la solución de controversias a través de la vía arbitral a nivel internacional.


[1] www.djarbitraje.com. Traducción y adaptación del artículo original publicado en francés en Cahiers de l'arbitrage, 01/2012. Agradezco a mi asociada Karina Cherro por la traducción. También agradezco a María del Mar Herrera por su contribución relativa a la ejecución de las medidas cautelares, en los párrafos 9 a 12.
[2] La Ley 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, del 4 de diciembre de 1997 ("Ley 7727"), regula el arbitraje doméstico.
[3] Párrafo 2 de la Nota Explicativa de la CNUDMI sobre la Ley Modelo 2006.
[4] Como lo ha mencionado Eduardo Silva Romero en su artículo "La nouvelle loi costaricienne sur l'arbitrage commercial international du 25 mai 2011,"  Rev. arb. 2011(3), p. 843.
[5] Eduardo Silva Romero opina que esta disposición "[...] otorga a la vez a [la Sala Primera] la facultad de  delegar todas estas funciones a otra autoridad judicial. Por lo tanto, el deseo de que los mejores jueces estén involucrados en el arbitraje internacional y garanticen una cierta uniformidad en la interpretación y aplicación de la nueva ley corre el riesgo de que termine resultando letra muerta."(Párrafo 25). En Costa Rica, los tribunales pueden delegar en  tribunales inferiores ciertas funciones de la administración judicial, tales como las notificaciones (artículo 36 del CPC), lo cual no significa que "todas [las] ​​funciones" de la Sala Primera se puedan delegar. Esto quizá haya estado  implícito en mi artículo, "Costa Rica: Passage of Model Law marks a milestone », Global Arbitration Review, 16 de junio de 2011, al cual Eduardo Silva Romero hace referencia.
[6] Sin embargo, no existen antecedentes en los debates legislativos que permitan explicar esta elección. La historia legislativa se encuentra disponible, a pedido, en la Asamblea Nacional. Agradezco a Andrés López, María del Mar Herrera y Nathalie Miranda (BLP Abogados, Costa Rica) por la colaboración brindada en la investigación de este tema.
[7] En efecto, el artículo 24 de la Ley 7727 establece que a falta de acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros, la opción será la de tres árbitros.
[8] Esta discusión podría explicarse por el hecho de que el informe, en el marco de las discusiones legislativas, indicó por error que la Ley Modelo 2006 prevé un árbitro como regla general. Ver p. 83 del documento "Discusión en comisión".
[9] A excepción del artículo 17(2), en el cual el legislador costarricense no estimó necesario mantener la forma de la decisión: "sentencia" u "otra" y precisa únicamente que ella debe estar "motivada".
[10] El análisis relativo a la ejecución de medidas cautelares fue contribuido por María del Mar Herrera, cuyas reflexiones y contribuciones durante el V Congreso de Arbitraje Internacional en Costa Rica (2012) dieron nacimiento a este apartado.
[11] Eduardo Silva Romero, obra citada,  párrafo 21.
[12] Ver artículo 17B.3. El tribunal arbitral debe además evaluar el daño como "el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden".
[13] El juez del domicilio del deudor o de la propiedad, según el caso. Ver artículos 24 y 25 del Código Procesal Civil de Costa Rica ("CPC")
[14] La propia Ley Modelo no incluye estos artículos.
[15] Los tratados internacionales en Costa Rica ocupan un lugar jerárquico superior a los textos legales. Una contradicción entre la Ley 8937 y un tratado deberá siempre resolverse a favor de este último.
[16] Como ha sido mencionado por Eduardo Silva Romero, obra citada. El artículo 2.g de la Ley 8937 comprende una definición amplia del concepto de "comercial" que incluye las inversiones. El texto de este artículo corresponde al de la nota del artículo 1.1 de la Ley Modelo.
[17] En la página 3 del texto del proyecto legislativo, en la sección "Exposición de Motivos", el gobierno de Costa Rica señaló que uno de los objetivos de la ley era atraer las inversiones extranjeras y reforzar la imagen del país como sede neutral y apropiada para solución de controversias internacionales.
[18] "Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables".
[19] Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 28.
[20] En la discusión legislativa (p. 91 del documento "Discusión en comisión"), se menciona que el artículo 37 será completado por el artículo 18 de la Ley 7727.
[21] El artículo 18 de la Ley 7727 es una combinación de los artículos 2 y 37 de la Ley 8937.
[22] Los nombres de los árbitros y de los consejeros deben incluirse dentro de la publicación, pero las partes deberán ser identificadas únicamente por sus iniciales.
[23]Se sugiere de esta manera que, cuando la intención sea prohibir la publicación del laudo, esta previsión se incluya en la cláusula de arbitraje.
[24]  Eduardo Silva Romero, obra citada, párrafo 18.
[25] La Ley 7727 permitía una gran flexibilidad. Sin embargo, no estaba pensada para arbitrajes internacionales, básicamente porque no facultaba el desarrollo de un arbitraje en otro idioma que no fuera el español y además preveía que el derecho aplicable al fondo del asunto, a falta de acuerdo de las partes, fuera el derecho costarricense (incluidas las normas de conflicto de leyes).
[26] Todas las decisiones de la Sala Primera se encuentran disponibles en https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SistemaGestionEnLinea/Publica/wfpConsultaTesauro.aspx. Desde el 4 de diciembre de 1997, fecha de la Ley 7727 (ley que precedió a la Ley 8937), 258 sentencias fueron dictadas por este tribunal en materia de arbitrajes.
[27] Constructora SHE Internacional S.A. v. Hidroeléctrica Río Lajas S.A., Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto 177-A- BIS, 21 de junio de 2000. Este caso es mencionado por Eduardo Silva Romero, obra citada.
[28] Harken de Costa Rica Holdings  LLC v. El Estado, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Voto  Nº 000744-C-06, 5 de octubre de 2006.
[29] Artículo 36.1 del contrato, como fuera citado por la Sala Primera. El artículo 27.3 de la ley orgánica referida otorga conjuntamente al Presidente de la República y al Ministro del sector respectivo la facultad de someter controversias al arbitraje.
[30] El artículo 16.3 de la Ley Modelo prevé igualmente la presentación de un recurso, pero no especifica el tipo de recurso: el tribunal podrá "emitir una decisión sobre este tema".
[31] Otra cláusula patológica (facultativa) dio lugar a la confirmación por la Sala Primera de un laudo arbitral que denegaba la competencia del tribunal arbitral. Ver voto 901-C-07 del 18 de diciembre de 2007.

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